sábado, noviembre 07, 2009

LA TRANSACCION CIVIL Y SUS IMPLICACIONES PROCESALES

CAPITULO IV. LA TRANSACCIÓN CIVIL. Introducción La transacción es un negocio jurídico particular, y es un contrato civil por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva. Y las partes pueden transigir, antes o después de iniciado el proceso judicial: civil, laboral o contencioso-administrativo, etc. Pero, también un proceso arbitral. En lo laboral no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que en esta materia lo transigible es todo asunto de naturaleza discutible e incierta para el trabajador. Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella. En la presente investigación se describe el concepto de transacción y se analizan las clases, porque se dice que es un contrato y su importancia, el porque algunos autores alegan que es un modo de extinguir derechos y contraer obligaciones. Concepto La voz transacción de latín “transactio”, designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc, Según el Novísimo Diccionario de la Lengua Castellana. En sentido gramatical, en cambio “Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre partes”. Según el código civil francés, Colin y Capitan “es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer. El artículo 2469 del C. C. expresa que: “Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Esta tradicional definición que trae nuestro Código Civil amerita la formulación de algunos comentarios y precisiones: Como generalizada crítica a la definición transcrita, se aduce la omisión de un elemento esencial de este contrato, como es su contenido sinalagmático dado por las mutuas concesiones que se hacen las partes cuando transigen; concesiones que deben versar sobre la materia de discusión. Así lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. Al expresar que: "De manera que para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: lo) existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub judice; 2o) voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o) concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin". Y también ha dicho la Corte, que: "El contrato de transacción supone como condiciones de su formación: a) el consentimiento de las partes; b) la existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas; c) la transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento". Naturaleza jurídica de la transacción Naturaleza jurídica del contrato civil de transacción. La transacción es un negocio jurídico de naturaleza civil, por el cual las partes contratantes con el propósito de prevenir o de dar por terminado un litigio, mediante concesiones reciprocas, estipulan las condiciones mediante las cuales se regularan sus relaciones jurídicas futuras. Dejando por este modo definitivamente resueltas y con efectos legales de cosa juzgada, las diferencias que dieron origen al negocio jurídico o contrato de transacción. Elementos esenciales del contrato civil de transacción. Al respecto nuestra jurisprudencia desde antiguo ha señalado que: "… El contrato de transacción supone como condiciones de su formación: a) El consentimiento de las partes; b) La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas; c) La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue a la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento No es necesario que las transacciones respectivas de las partes sean de la misma importancia y de equivalencia exacta las unas a las otras…" (Sentencia del 31 de julio de 1.953, LXXV, 664). Por lo tanto, de la definición legal y del desarrollo que la jurisprudencia ha hecho del contrato de transacción podemos señalar como elementos propios o esenciales del contrato de transacción, los siguientes: a. Existencia de una controversia o de una situación dudosa e incierta. “Ella se origina de un litigio que involucra a las partes, o de la simple diferencia que aun no se ha judicializado (Valdés - 1.998). b. Existencia de una controversia o situación litigiosa entre las partes. “Que surge de la controversia o litigio que vincula a las partes y que tiene por objeto un conflicto jurídico que para poder ser resuelto a través de la transacción requiere estar sometido a la decisión del Juez. Por lo que entonces, el asunto materia de transacción debe necesariamente estar judicial izado. La solución a la controversia podrá plantearse entonces judicial o extrajudicialmente (Valdés - 1.998).. c. Existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta entre las partes aunque no esté en litigo. “La que no necesariamente requiere vinculación de las partes, sino que puede predicarse solamente respecto de una de ellas, en relación con la incertidumbre o duda que esta tenga sobre el alcance de sus derechos y obligaciones en la relación jurídica. La solución de la diferencia, solamente podrá plantearse extrajudicialmente (Valdés - 1.998). d. La voluntad o intención de las partes para solucionar el conflicto en forma extrajudicial. “Es lo que los Romanos llamaron el “animus transigendi” o ánimo para transigir o animo de autocomposición (o de querer arreglar el problema por las buenas), que se constituye en la intensión firme y sincera de las partes en conflicto de querer dar por terminado y definitivamente resuelta la controversia judicial o la situación dudosa que los involucra, por si mismos de manera voluntaria y en forma extrajudicial (como jueces de su propio asunto), transformando la relación jurídica controversial o dudosa, en otra cierta y firme (Valdés - 1.998).. “De este modo, el ánimo de transigir se constituye entonces, no solo en un elemento esencial de la transacción sino en su causa esencial y sin la cual no podrá darse la transacción. Será necesario que las partes de mutuo acuerdo quieran transigir sus diferencias por su propia voluntad y en el plano de lo particular” (Valdés - 1.998). e. Las reciprocas concesiones de las partes. “Constituye un elemento esencial propio de la transacción, ya que no se da la transacción sin la presencia de este y consiste en el hecho de que las partes deben desprenderse y hacer entre si renuncia parcial de sus pretensiones, con relación a la situación litigiosa o dudosa objeto de la diferencia, de manera equivalente, pero sin que dicha equivalencia implique que las renuncias o concesiones que las partes se hagan con el objeto de llegar a la transacción deban ser iguales. Renuncia de pretensiones que no podría darse en forma total respecto de una de las partes, porque quedaríamos frente a otro tipo de situación jurídica tal como a un desistimiento o a un allanamiento de las pretensiones de la parte (Valdés - 1.998). Si la transacción declarativa, traslativa o constitutiva de derechos, es un asunto que ha sido sumamente debatido por la doctrina. Con relación a él se han expuesto varios criterios: a) Que tiene carácter traslativo; b) Que es declarativa; c) Que es de naturaleza constitutiva; y d) Que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo tiempo, según las circunstancias. Primero prevaleció el criterio de que la transacción era traslativa de derechos. Se sostuvo así que transigir era enajenar, principio que todavía se mantienen algunos códigos. Pero luego este criterio fue abandonado, considerándose que tenía carácter declarativo. Aunque el código civil. francés guardó silencio con relación a este asunto, no obstante que Pothier le atribuía carácter declarativo, las legislaciones que se inspiran en él, por lo general acogieron este criterio, e incluso algunas lo formularon de manera expresa y terminante. Así, el código civil del Uruguay (art. 2160), inspirado en el argentino (art. 836) establece que “Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ellas recae”. En igual sentido se pronuncia el código civil mexicano (art. 2961). Este criterio es el que actualmente predomina en la doctrina y el que impera en casi todas las legislaciones. 3. La clasificación de la transacción La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia” y los Mazeud “pleito”, en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil como ya se dijo, en el articulo 2469 dice que: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” . De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: La extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio eventual o por iniciarse, y La judicial en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un proceso ya iniciado y en curso. Ahora bien, la doctrina con Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es zanjar o solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Características De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: 1. Como medio de terminación anormal del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la sola manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar; y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso y que este no sea ajeno a la persona de quien transige. 2. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.) 3. De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan. Clases de transacción En atención a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o translativa, como lo enunciamos cuando hablamos de su naturaleza jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. Transacción extrajudicial y transacción judicial Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato. A este respecto nos dice Manresa. El Código llama igualmente transacción, puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial cono a la extrajudicial, ya que esta ultima se conviene para poner término a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción. En este segundo caso de transacción preventiva bastará para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinión de las partes que transigen. En otros términos; la cuestión de saber si el derecho objeto de la transacción es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente”. La transacción presta mérito ejecutivo, cuando en la redacción del contrato aparezca claramente estipulado que una parte del contrato ha contraído para con la otra, la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, y siempre que de ellos se derive la existencia de una obligación clara, expresa, liquida y actualmente exigible (Art. 488 CPC) en contra del transigente incumplido. Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco más sobre la transacción judicial, para decir que ella se encuentra regulada por nuestro código de procedimiento civil dentro de las mal llamadas “formas anormales de terminación del proceso” en su Sección Quinta – Titulo XVII, capitulo primero artículos 340 a 345; “permitiéndola en cualquier estado del proceso” pero para que la transacción produzca efectos procesales, “deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso”. ¿Qué se entiende por transacción judicial?. Algunos autores sostienen que “Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en un proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito”. Este criterio es expuesto por Aguilar Gorrondona (op. cit., p. 435), quien agrega que si el litigio es eventual no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina “Extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio” (p, 436). Según este criterio la transacción extrajudicial tiene por objeto evitar el pleito y la judicial ponerle fin o terminarlo. Como se advierten se trata de un concepto amplio de transacción judicial, y restringido de la extrajudicial. Así, para algunos autores, como Potihiler, D’argentre, Peirano, Facio, Gullo Ballesteros, etc., lo que no está comprendido en la controversia, es objeto de otro negocio jurídico (venta, donación, etc.), pero no de transacción que sólo tiene por Objeto lo que es materia de la controversia surgida entre las partes. Empero, para otros autores, esto no le hace perder al contrato el carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación” (op. cit., o. 400). Transacción pura y compleja Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia, y, por transacción compleja, la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las partes. La distinción tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los efectos de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo, esta clasificación no es aceptada por un sector de la doctrina, que no admite la llamada transacción compleja. Así, para algunos autores, como Potihiler, D’argentre, Peirano, Facio, Gullo Ballesteros, etc., lo que no está comprendido en la controversia, es objeto de otro negocio jurídico (venta, donación, etc.), pero no de transacción que sólo tiene por Objeto lo que es materia de la controversia surgida entre las partes. Empero, para otros autores, esto no le hace perder al contrato el carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación” (op. cit., o. 400). También a Espin Conovas (op. cit., p. 533) , quien se pronuncia así: “Sin embargo, junto a la transacción pura a que hasta ahora nos hemos referido, la doctrina sitúa la transacción compleja, en que además de los recíprocos reconocimientos de derechos de una parte a otra, como por ejemplo, si una de las partes renuncia a un derecho, en la cosa discutida cediéndolo a la otra, a cambio de una compensación pecuniaria. En este sentido Puig Peña considera que en la transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”. Importancia de la transacción Algunos autores critican el contrato de transacción alegando que el mismo constituye una inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se aprovechan del miedo que generalmente se tiene a los procesos judiciales para lograr, transacciones ventajosas. Por tratar de mantener la paz social dicen se sacrifica la justicia. Se sostiene también que la parte económicamente más poderosa le impone a la más débil, a la que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda un largo proceso, las condiciones de la transacción. No cabe duda de que tales críticas son exageradas. Prueba de que la transacción no constituye una inmoralidad es que todas las legislaciones, a excepción de la Suiza, conservan esta institución, que tiene gran aplicación principalmente en los países anglosajones. En primer lugar, porque mediante este contrato se arreglan asuntos de interés particular, que no afectan el orden público. Además, es evidente que en virtud de ella las partes evitan las molestias, las preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios, generalmente largos y costosos, suelen ocasionar. Asimismo, se evita o se le pone término a una controversia, que ninguna de las partes tiene la seguridad de que será fallada a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es de la esencia de la transacción. Cada parte tiene, pues, que sacrificar algo de su pretendido derecho, aun cuando la ley no exige que dicho sacrifico sea de la misma magnitud. Por las razones anteriores estimamos con Maseaud y la doctrina dominante, que su utilidad es innegable. Características generales de la transacción. La transacción es un contrato El hecho de que la transacción sea una institución que se encuentre colocada en el límite del Derecho civil, y del Derecho procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones serios problemas al analizar algunos ángulos de la misma. Así, no faltan autores como Carnelutti que le nieguen el carácter de contrato, alegando que en ella hay dos negocios coligados, pero no fundidos, que son heterogéneos. Existen dice actos jurídicos unilaterales: uno de renuncia y otro de reconocimiento de derechos. Por su parte, Como estima que constituye una “convención liberatoria, no un contrato, pues extingue obligaciones, en vez de hacerlas contraer que es, hasta en la palabra, lo propio de un contrato. Ello, naturalmente con base en el código civil argentino, ya extingue obligaciones. En efecto, el art. 724 incluye la transacción entre los modos de extinguir obligaciones, y el código civil la regula entre los contratos. No obstante, lo cierto es que nuestra legislación, al igual que la generalidad de los civiles, incluyendo el francés, el alemán y el italiano, la califica de esta misma manera. Es un contrato consensual Existen legislaciones, como la uruguaya (art. 2147) que le dan carácter solemne. La misma exige para su validez, cualquiera que sea la entidad del objeto sobre que verse, “que conste por acto judicial, o por escritura pública o privada”. El código civil mexicano (art. 2945) requiere que conste por escrito cuando previene controversias por un valor de mayor de 200 pesos. En nuestra legislación por regla general, basta el solo consentimiento de las partes, por cuanto no existe disposición legal que exija solemnidad. Salvo cuando involucre derechos reales, caso en el cual debe levantarse escritura pública al respecto. La solemnidad consiste en que conste por escritura pública, para que sea posible su inscripción en el Registro Público, conforme a las reglas generales. También deberá constar por escrito la transacción judicial, si bien no es una solemnidad del contrato, sino algo necesario para la incorporación de la misma al proceso. Pero en este supuesto se trata de una mera formalidad “ad probationem”. Nos parece que como la transacción tiene por propósito evitar o poner fin a controversias o litios surgidos o que puedan surgir entre las partes, no resulta conveniente, en la práctica, atribuirle como lo hace nuestro. Código, carácter consensual, ya que si no consta al menos por escrito surgirán problemas en la interpretación del contrato cuando existan divergencias entre las partes. Por ello consideramos más acertado el código civil francés, que exige que conste por escrito en todo caso, aun cuando esta exigencia tenga el carácter de una mera formalidad “ad probationem”. Como todo contrato, el de transacción debe estar exento de vicios y puede celebrarse personalmente o por medio de representante o apoderado. Es un contrato principal, autónomo e independiente Subsiste por sí solo, sin que deba depender de otro tipo de contrato. Es un contrato bilateral o plurilateral La doctrina dominante considera que es un contrato bilateral porque le impone obligaciones reciprocas a las partes, que pueden ser dos o más. Los Manzeaud (op. cit., p. 619) observan que cada una de las partes se obliga a no emprender o a no seguir con un proceso judicial, o sea, contrae una obligación de no hacer. No obstante, algunos autores, como Carnelutti, que consideran que la acción no es un contrato, niegan que sea bilateral. En el contrato bilateral dice promesa de una parte tiene que ser aceptada por la otra. Pero esto no ocurre en la transacción, pues la renuncia de quien pretende, como el reconocimiento de la otra parte, opera sin necesidad de aceptación. Según Peirano Facio (op.cit., p.169) Su carácter bilateral es discutible. Cuando es declarativa no crea obligaciones, pero sí cuando es constitutiva. Por consiguiente, la transacción por si no es unilateral ni bilateral. Ello depende dice de su naturaleza Y es que si fuera unilateral se trataría de una renuncia o reconocimiento y no de una transacción. Es un contrato oneroso Aunque no han faltado autores, como Carresi (Cit. Por Gullon, La Transacción, p. 48) que lo nieguen, lo cierto es que la doctrina dominante y la jurisprudencia le han reconocido dicho carácter, y es oneroso, porque es de la esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, nota que nuestro código no exige, pero que la doctrina y la jurisprudencia si consideran Y es que si el contrato es gratuito faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley para que haya transacción. Debe tener siempre contenido patrimonial. El objeto materia de la transacción debe siempre tener contenido económico. No se presenta transacción sin que exista aun objeto con contenido patrimonial necesariamente. Siempre la cuota alimentaria, la obligación, la casa, el carro, la finca, deberá obedecer a una cuantía determinada. Generalmente es un contrato conmutativo Porque normalmente las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Sin embargo, como antes vimos, la ley no exige que las concesiones de las partes sean de la misma magnitud. Pero excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej., si dos personas que se disputan la propiedad de una finca conviene (transan) en que una se quede con ella, pero obligándose a darle a la otra una renta vitalicia. El contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los años que viva dicha persona, o sea, de un acontecimiento incierto. ¿Es la transacción un contrato intuito personae? Existen legislaciones, como la chilena (art. 2456), que parten del supuesto de que la transacción es un contrato que se celebra “intuito personae”. “La transacción dice esta disposición se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción”. En este caso, y conforme a las reglas generales, el error en la persona vicia el consentimiento. Por ello advierten Colín y Capitán que aun “cuando el art. 2.053 (del C. C. francés) nos dice que la transacción puede ser anulada por causa de error en cuanto a la persona, todos están de acuerdo en decidir que este articulo se debe combinar con el 1110 y que, por consiguiente, el error sólo es una causa de nulidad cuando “la consideración de la persona ha sido causa principal de la convención” y cuando el error ha versado sobre la calidad de la persona que se tenía en el ánimo al estipular el contrato” (Ob. cit., p. 722 y 723). En nuestra legislación el articulo 2479 dispone que “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción” ¿Es la transacción un modo de extinguir derechos? El Derecho antiguo consideró la transacción como un modo de extinguir obligaciones, criterio que fue seguido por algunos códigos, como el chileno (art. 1567), el colombiano (art. 1.625), el argentino (arts. 724, 832, 850), etc. Empero, después, prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo evidente en el código civil. Francés, que siguiendo a Pothier, no la incluyó entre los modos de extinguir obligaciones. Dicho código fue imitado por la generalidad de los códigos modernos en este punto, entre ellos, el español y el nuestro que la regulan como contrato. Actualmente la doctrina considera que la transacción en si no es un modo de extinguir obligaciones. Primero, por el carácter declarativo de derechos que generalmente se le atribuyen; y en segundo lugar, porque si bien en virtud de ellas pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o remisión, la compensación, el pago, la novación, etc. Como no es la transacción la que directamente origina la extinción, no puede considerarse como un modo autónomo de extinguir obligaciones. ¿Cabe o no la condición resolutoria en este contrato? Este es un terna de tradicional discusión en el Derecho Civil. Ello es así porque la transacción es un contrato bilateral y como se sabe, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, a saber: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”. Pero a su vez, como lo dispone el artículo 2489 de la misma codificación, constituye cosa juzgada, al expresar: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. Los criterios son divididos. Los fundamentos, interesantes. Unos dicen que sí cabe; otros, que no. Los que sostienen que sí, expresan que si bien la transacción surte el efecto de cosa juzgada tampoco es menos cierto que la disposición general del Código Civil que establece la condición resolutoria en los contratos bilaterales no ha sido derogada por el legislador, y siendo así, es plenamente factible demandar la resolución del contrato de transacción amparados en dicha disposición legal. El profesor Arturo Alessandri Rodríguez al abordar el tema de estudio de este subtítulo, expresan: "Ha promovido la discusión el artículo 2,460, que nos dice que la transacción tiene el valor de cosa juzgada dictada en última instancia; y si el legislador le ha dado el carácter de sentencia ejecutoriada, resulta que no puede resolverse, ya que una sentencia ejecutoriada sólo puede atacarse por medio del recurso de revisión, pero no puede modificarse en otros términos. Esta doctrina tiene algunos adeptos, y decisiones antiguas la aceptaban. Pero es evidente que no es la buena doctrina. Porque la regla del artículo 1,489 se aplica a todo contrato bilateral, y para poder entender que no se aplica a la transacción se necesitaría una derogación expresa, y en ninguna parte del título éste se dice que no se aplica este artículo a la transacción. Por eso decidimos que la resolución se aplica también a la transacción". De otra parte, quienes sostienen la de la imposibilidad de la aplicación de la condición resolutoria al contrato de transacción se fundamentan en que la asimilación de la transacción a la cosa juzgada hecha por el legislador es incompatible con la condición resolutoria del artículo del Código Civil que la establece. En nuestro concepto esta clásica discusión, si bien no es infundada, debe resolverse recordando la regla de aplicación de la ley muy concreta que nos da el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 53 de 1.887, que consagra que: “…Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;…”. De este modo consideramos que la norma contenida en el artículo 2.489 de Título "DE LA TRANSACCIÓN", y que le da a ésta el valor de cosa juzgada, es una disposición especial que está en contravía y clara oposición con la condición resolutoria tacita de los contratos, contenida en la norma general del artículo 1546. EFECTOS LEGALES DE LA TRANSACCIÓN. Por prescripción del artículo 2.483 del código civil, la transacción produce efectos de cosa juzgada, pues su finalidad, como ha dicho la corte suprema, es "la de poner fin a las disputas patrimoniales de los hombres antes de que haya juicio o durante el juicio, con lo cual la transacción tiene un carácter definitorio del conflicto, pues transigida la diferencia, la controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue en el juicio y la sentencia ya esta conseguido", concluye la corte. "La transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia, pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión, de conformidad a los artículos precedentes". (Artículo 2.483 del Código Civil). “La transacción exenta de vicios y de causales de nulidad surte efectos legales de cosa juzgada definitiva para aquellos casos en que el conflicto queda definitivamente resuelto, cierto y firme, pero abra casos en los que la cosa juzgada será meramente formal o provisional y mientras subsistan las mismas condiciones que le dieron origen, y el asunto materia de conflicto en un momento dado puede ser revisable por las partes, como es el caso cuando la transacción involucra una cuota de alimentos” (Valdés - 1.998).. El merito ejecutivo del contrato civil de transacción. Es común a todos los contratos en relación a la declaración de la voluntad que en el se contiene y por mandato del artículo 1.517 del C. C., toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trate de dar, hacer o no hacer. "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trate de dar, hacer o no hacer… ". (Artículo 1.517 del Código Civil). Pero para que surta mérito ejecutivo, es necesario que el contrato se celebre por escrito, y contenga expresamente consignadas las obligaciones y compromisos recíprocos acordados por las partes que transigen. Y por lo que, ante un eventual incumplimiento de dichas obligaciones y compromisos, siendo estos claros, expresos líquidos y exigibles, y cumpliendo a cabalidad los requisitos de titulo ejecutivo contemplados en el artículo 488 del C. P. C., prestaran entonces dicho mérito. De este modo la precitada norma legal prescribe: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causahabiente o constituyan plena prueba contra él, o lo que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia" Efectos procesales del contrato civil de transacción. La transacción por si misma cumple efectos procesales de carácter judicial, de una parte como forma anormal o anticipada de terminación del proceso y deja sin ningún efecto la sentencia no en firme. Tal y como lo prescribe el artículo 340 del código de procedimiento civil, a saber: "En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de las sentencias". "Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla cualquiera de las partes, acompañando el documentos de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días". "El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme…...". Y de otra parte, también cumple efectos procesales como una eventual excepción de fondo y que podrá interponerse como previa ante un eventual litigio. Tal y como lo dispone el artículo 97 de la misma codificación, al prescribir: "El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término del traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas……… También podrá proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción": También como un efecto de la transacción y referido al incumplimiento del convenio transaccional, la ley civil prescribe que: "Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a cabo la transacción en todas sus partes”. (Artículo 2.486 del Código Civil). Asuntos que no admiten la transacción o sobre los cuales existe restricción para transigir. El mismo sistema regulador que contiene el título XXXIX del libro cuarto del Código Civil, nos enseña que asuntos o conflictos no admiten la transacción, a saber: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción criminal". (Artículo 2.472 del Código Civil). "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas". (Artículo 2.473 del Código Civil). "La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial. Ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene lo dispuesto en los artículos 424 -El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse en modo alguno, ni renunciarse- y 425 -El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba-". (Artículo 2.474 del Código Civil). "No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por cusa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor". (Artículo 826 del Código Civil). "No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existan". (Artículo 2.475 del Código Civil). "… El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato". (Artículo 832 del Código Civil). "Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse…". (Artículo 878 del Código Civil). "Las disposiciones legales que regulan en trabajo humano son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley" (Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo). "Es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles". (Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo). "Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir". (Artículo 2.478 del Código Civil). "No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción". (Artículo 2.470 del código civil). "Todo mandatario necesita poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera transigir". (Artículo 2.471 del Código Civil). "Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por título falsificados, y en general por dolo o violencia"(Artículo 2.476 del Código Civil). "Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título". (Artículo 2.477 del Código Civil). De este modo, podemos decir que no admite transacción los siguientes asuntos (Valdés - 1.998): a) La acción penal que es de interés público. b) El estado civil de las personas. c) El derecho a percibir alimentos. d) Los derechos ajenos o que no existen e) Los derechos ciertos e indiscutibles -en materia laboral-. f) Los derechos de contenido personal y sobre Los derechos desmembrados de la propiedad - Usufructo, uso o habitación-. g) Sobre litigio terminado. En todas las situaciones anteriores, no es posible la transacción, por estar prohibida por la ley, y por lo tanto la causa del contrato es no lícita y el negocio jurídico que se celebre estará afectado de nulidad absoluta, no saneable. Pero si es admisible transigir, en su caso, sobre el contenido patrimonial que el derecho intransigible implica, o sobre “los frutos generados por las cosas sobre los que recae el derecho (Valdés - 1.998). De otro lado, existe restricción para transigir sobre los siguientes asuntos. "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree pues transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente le compete el derecho". (Artículo 2.479 del Código Civil). "El error, acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir anula la transacción". (Artículo 2.480 del Código Civil). "El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo". (Artículo 2.481 del Código Civil). "Si constare por títulos auténticos que alguna de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre el que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas. En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria. Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto". (Artículo 2.482 del Código Civil). En las situaciones anteriores es posible la transacción, pero el negocio jurídico que se celebre estará afectado de nulidad relativa susceptible de sanearse, sin perjuicio que el afectado pueda optar por impetrar la nulidad mediante la vía judicial adecuada. Elementos materiales del contrato de transacción. Para la preparación del contrato civil de transacción, podemos recomendar los siguientes elementos: Se iniciará con la designación de las partes contractuales, indicándose si se redacta a través de apoderado con poder especial para transigir. Poder que se anexará al contrato. Luego se describirán los elementos que integran la discrepancia litigiosa, o la situación dudosa a transigir; para pasar luego a la redacción del propósito de dicho contrato, como sería el de terminar una controversia litigiosa o el de darle certeza a la situación dudosa con el propósito de prevenir un eventual litigio. Se describirán las reciprocas concesiones que se hacen los contratantes con el ánimo de transigir las diferencias, señalando los compromisos obligacionales de cada una de las partes. Si sobre el objeto del contrato existiere pleito pendiente, será necesario entonces redactar una cláusula en donde se disponga la voluntad de las partes por someter posteriormente el contrato a la aprobación del Juez que este conociendo de la causa procesal y la solicitud de archivo del respectivo expediente. Si el acuerdo transaccional involucra bienes sometidos a la formalidad del registro, será necesario entonces convenir la protocolización del contrato de transacción en alguna notaria, fijando además fecha día y hora para el efecto; de lo contrario simplemente se autenticaran las firmas de quienes transigen. Deberá además convenirse a futuro la renuncia expresa a exigir derechos o a la posibilidad de entablar acciones judiciales o extrajudiciales sobre el mismo objeto de controversia que fue materia del contrato de transacción. Respecto de la obligaciones contractuales relativas al cumplimiento de pagar sumas de dinero o de hacer o no hacer, deberá redactarse en armonía con el artículo 488 del código de Procedimiento Civil y en relación con que las obligaciones deberán quedar claras, expresas, liquidas y desde el aspecto de su exigibilidad deberán contemplarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar. También podrán estipularse garantías adicionales para su cumplimiento, como sería la estipulación de intereses de plazo y de mora, la cláusula penal indemnizatoria y la aceleratoria para el pago en el evento de devenir el incumplimiento. Si el propósito de acuerdo transaccional es el de dar por terminado un proceso judicial en curso, abra de allegarse el acuerdo al juez de la causa, con el objeto de obtener su aprobación judicial, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que estén vigentes. Conviene estipular que el acuerdo de las partes del contrato, prestará merito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Y finalmente, recordemos que si el negocio jurídico denominado transacción, involucra derechos reales, principales o accesorios, sometidos a registro, abra luego de protocolizársele en una notaria elevándolo a escritura pública, antes de ser llevado al respetivo registro. BIBLIOGRAFÍA. CABANELLAS, de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L. 1993. CÓDIGO CIVIL, Editorial Temis, Bogotá, 2.002. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Editorial Temis, Bogotá, 2.002. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Editorial Temis, Bogotá, 2.001. ECHANDIA, Devis, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo 1, 13 edición biblioteca Jurídica, Dike, 1994. ORTEGA TORRES, Jorge, Código de Procedimiento Civil, Editorial TEMIS, Bogotá, 2.002. VALDÉS SÁNCHEZ, Roberto, La Transacción, segunda edición, LEGIS Editores, Bogotá, 1.998.

3 comentarios:

LITERATURA PARA TODOS dijo...

Muy buenos comentarios sobre el tema, pero el orden contribuye a que el lector pueda llevar a cabo un estudio más riguroso de lo publicado.
La forma en que está redactado y la ausencia de títulos le resta importancia a lo contenido y ayuda a que sea un escrito que se pasa por alto.

Anónimo dijo...

de acuerdo con el comentario anterior, pierde dinámica al no estar subtitulado el texto.

Unknown dijo...

Son unos apuntes. Así está titulado el texto. Muy útiles para comenzar a investigar el issue