sábado, septiembre 10, 2011

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES EN COLOMBIA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES
Por Héctor Alfonso Gutiérrez y Gutiérrez Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Bogotá.
Desde la perspectiva de la solución de los conflictos jurídicos intersubjetivos, durante la vigencia de la constitución política de 1.886, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 119, solo la rama judicial del poder público estaba encargada para “administrar pronta y cumplida justicia” a través de las providencias judiciales proferidas por los jueces de la república.
Ahora en cambio, el sistema de administración de justicia busca que los conflictos jurídicos intersubjetivos, sean no solamente solucionados mediante las decisiones judiciales, sino también mediante convenios o acuerdos de las partes en conflicto. De un lado, mediante la autocomposición de las partes. Y de otro lado, acudiendo a un tercero quien autorizado por la ley resuelve a las partes el conflicto mediante una decisión de heterocomposición con efectos jurídicos vinculantes, que surte efectos de sentencia y por lo mismo se encuentra revestida de seguridad jurídica mediante la figura de la cosa juzgada. De este modo, la actual constitución política en su artículo 116 y el sistema de administración de justicia en Colombia, permite a las partes de manera voluntaria solucionar sus conflictos jurídicos por ellas mismas y como “jueces de su propio conflicto” llegando a acuerdos de autocomposición con la ayuda de terceros particulares denominados conciliadores. O acudiendo a terceros árbitros , quienes autorizados por la ley, habilitados por las partes y revestidos de poder jurisdiccional, profieren por vía de heterocomposición fallos en derecho o en equidad. Ambos revestidos de jurisdicción temporal. Jurisdicción esta que tiene su control de legalidad, en la justicia ordinaria; en la sala civil de los Tribunales de Distrito Judicial o de la Corte Suprema de Justicia, para los laudos arbítrales de derecho privado. Y ante el Consejo de Estado, para los laudos arbítrales de Derecho Público.
De dicho modo entonces, nuestra Constitución Política en su artículo 116, en su parte última faculta transitoriamente a los particulares para administrar justicia, cuando expresa:
“… los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley”.
Así las cosas, la Constitución Política, en su articulo 116, constitucionaliza la facultad, para que “los particulares puedan ser investidos transitoriamente, de la función de administrar justicia , en la condición de conciliadores o en la de árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley”.
Facultad excepcional que se ratifica con el literal 3º del artículo 13 de la Ley 270 de 1.996 - Estatuto de la Administración de Justicia -, que expresa:
“Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros según lo determine la ley, podrán proferir los fallos en derecho o en equidad”.
Por lo tanto los particulares que ejercen como conciliadores o como árbitros (profiriendo fallos en derecho o en equidad), administran justicia de manera transitoria y por lo mismo ejercen función pública por particulares.
Función que se fortalece con la llamada “alternatividad” de que trata el estatuto de la administración de justicia, mediante el artículo 8º de la Ley 270 de 1.996, recientemente reformada por la Ley 1285 de 2.009, en donde en su artículo 3º prescribe que:
“La Ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalara los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios”.
Y se complementa con el artículo 13, numeral 3º de la misma Ley, reformado por el articulo 6º de la precitada Ley 1285 de 2.009, al consagrar que, “ejercen función jurisdiccional” de acuerdo con lo establecido en al Constitución Política:
“... 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso...”.
De otro lado, la Ley 640 de 2.001, autoriza entre otros a los profesionales del derecho en ejercicio para actuar como conciliadores extrajudiciales en derecho, dejando en manos de estos una posibilidad laboral nueva, para ejercer en este nuevo campo profesional de la “mediación jurídica”.
La resolución alternativa de conflictos, engloba el conjunto de procedimientos que permite resolver un conflicto jurídico sin recurrir a la fuerza o sin la intervención del juez de derecho. Son mecanismos a través de los cuales se logra también, la solución de conflictos jurídicos por otras vías diferente a la justicia institucional, tradicional u ordinaria (o legal).
Desde la implementación en el sistema legal colombiano, de los llamados “Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”, como ya lo hemos mencionado, le dio vida legal a un particular sistema de administración de los conflictos jurídicos; que para nuestro país y a nuestro modo ver, se constituye en un modelo propio colombiano de administración de disputas.
En donde, además de tener cabida legal la tradicional justicia de los “jueces” (integrada en términos generales por Juzgados, Tribunales Arbítrales, Tribunales de Distrito Judicial y Cortes; con fallos ordinarios, especializados, que se finca en el “Derecho Positivo Vigente” y que para efectos académicos denominaremos como “Jurisdicción en Derecho”, en donde el juzgador de instancia plasma la resolución del conflicto jurídico en una decisión jurisdiccional apoyada en el derecho sustantivo (decisión de heterocomposición o por la decisión de un tercero), susceptible de ser impugnada mediante recursos, tanto ordinarios como extraordinarios; y, en donde habrá de incorporarse la justicia de los ”jueces árbitros”, cuando estos se deben pronunciar su decisión mediante un “laudo arbitral en derecho”, susceptible de los recurso de anulación y de revisión, en su caso. Toda vez que aquellos, a partir del año de 1.991 cumplen “función jurisdiccional como particulares ” y de manera transitoria, administrando justicia, por expresa atribución constitucional del precitado artículo 116 de la carta política.
Del otro lado del espejo, se tiene ahora, también como Administración de Justicia, una “justicia particular de autocomposición” o de “decisión por las partes mismas como Jueces de su propio conflicto” y que esta integrada, por aquellas instituciones jurídicas como la conciliación y el arbitraje -cuando es técnico o en equidad-; fincados estos institutos procesales, no en el derecho positivo sino en esquemas propios del “Derecho Natural”, como es el sentido común, la equidad y la justicia natural de las cosas; y en donde junto con la jurisdicción de paz con los jueces de paz , y los jueces de reconsideración , y la jurisdicción de las comunidades indígenas , se ejercen todas por particulares que administran justicia (conciliadores extrajudiciales en derecho o en equidad y árbitros técnicos y en equidad ; arbitradores , de manera temporal y en desarrollo además del “principio de descentralización por colaboración ”; para la resolución de los “conflictos jurídicos de carácter, transigible, desistible o conciliable”, que los particulares someten de manera voluntaria a su administración y resolución. Pasando estos entonces de dicho modo, a ejercer una jurisdicción nueva y que en contraposición a la “Jurisdicción en Derecho” ya mencionada, podemos denominar para efectos académicos y en términos generales como “Jurisdicción de equidad”, en donde las decisiones de los particulares y en su caso como “jueces de su propio conflicto”, tienen efectos legales idénticos a las decisiones judiciales, como es la cosa juzgada y el merito ejecutivo.
Es un “Modelo de Administración de Justicia” bastante particular, en donde no solo los jueces tradicionales administran justicia, sino que como ye se ha expuesto, ahora también lo hacen los particulares. De dicho modo entonces, la conciliación y el arbitraje, institutos jurídicos de los cuales no se puede decir ahora que corresponden a instituciones legales de derecho privado, como antes, pues desde la “institucionalización de la conciliación y el arbitraje como mecanismos alternativos de resolución de conflictos”, pues fueron consagrados desde la perspectiva constitucional del artículo 116 como modos de “administración de justicia por particulares”, junto con los jurados de conciencia, que tanta falta le hacen al proceso penal acusatorio. Estos se han convertido entonces, por mandato constitucional, en institutos jurídicos de derecho público. Y sus operadores, conciliadores y árbitros, en “particulares temporalmente revestidos de la facultad excepcional de administrar justicia”, Y las actuaciones por aquellos realizadas, constituyen entonces una función pública desarrollada por particulares, en ejercicio de una función publicas transitoria, propia de la administración de justicia en derecho o en equidad, según el caso.
BIBLIOGRAFÍA.
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Normatividad, Jurisprudencia, Conceptos – Segunda Edición. Ministerio del Interior y de Justicia – Carvajal García Editores – 2007.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: Acompañada de extractos de las sentencias de la Corte Constitucional. Publicado por U. Jorge Tadeo Lozano, 2001
GUÍA INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN EN CIVIL, Primera Edición. Ministerio del Interior y de Justicia – Kronos Impresores y Cia Editores – 2007.