lunes, noviembre 12, 2007

एल एस्क्रितो दे अचुससिओं एन मतेरिया ल प्रोससल PENAL

DEL ESCRITO DE ACUSACION. Frente a elementos materiales probatorios, o a evidencia física o de información legalmente obtenida, o se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, el Fiscal procede a hacer formulación de la imputación. Para luego solicitar medida de aseguramiento si fuere procedente o, si no existiere motivo para acusar la preclusión de la actuación. Pero si una vez autorizada por el Juez de control la medida de aseguramiento en contra del imputado; la fiscalia encuentra que esta demostrada la existencia del hecho que se le imputa; o que el imputado ha confesado y reconocido su autoría o participación en el hecho investigado; o existe testimonio de una persona que ofrezca serios motivos para creer que el imputado es el autor o participe del hecho investigado; o porque para la fiscalia existen indicios graves, o documento, o peritación, o cualquier otro medio probatorio[1] que señale la responsabilidad del imputado como autor o coparticipe del hecho. Y en general, cuando de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física recaudada; o de la información legalmente obtenida, la fiscalia pueda afirmar, con probabilidad de verdad[2], que la conducta delictiva existió. Procede para la fiscalia entonces, la oportunidad señalada en el artículo 336 del C. P. P. de presentar ante el Juez Penal competente para adelantar el juicio, en respectivo “escrito de acusación[3]”. Y que de conformidad con el artículo 337 del C. P. P[4]. debe contener “1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá a su vez contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía[5]. g) Las declaraciones o deposiciones”. El precitado artículo 337 del C. P. P. dispone que la Fiscalía solamente entregue copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas. Copia de la acusación que el texto inicial del citado articulo, en su inicial redacción disponía que fuera entregado copia del escrito de acusación a las victimas solo “con fines únicos de información[6]”, pero que la corte constitucional declara inexequible mediante la Sentencia C – 207 de 2.007. Toda vez, que las partes y el ministerio público podrían hacer objeciones al escrito de acusación, las que no puede hacer valer la victima[7]. ASPECTOS PROCESALES DEL ESCRITO DE ACUSACION. Del “ESCRITO DE ACUSACION” podemos decir que en el procedimiento acusatorio, el escrito separa la instrucción del juzgamiento. Y que el momento procesal que señala el articulo 336 del C. P. P., no se trata de un acto procesal formal mediante en donde el funcionario judicial al tomar alguna determinación a favor o en contra del procesado, las partes o el Ministerio Publico pueda impetrar por vía de recurso, la reposición o la apelación, para que el mismo funcionario o el Fiscal Superior la revoque o modifique, sino que el “escrito de acusación” se trata de un documento que el Fiscal del conocimiento presenta a las partes del proceso en simple copia, sin que estas puedan impugnarlo. Será solo después en la oportunidad señalada en el artículo 338 del C. P. P. y “dentro de los 3 días siguientes al recibo del escrito de acusación, que el juez del conocimiento señala fecha, día, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación”, y será solo en la oportunidad señalada en el articulo 339 del C. P. P., en la que las partes pueden hacer sus objeciones a la acusación de la fiscalia, y en donde podrán expresar oralmente “las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Pero sin que tenga lugar recurso de apelación alguno. LA ACUSACIÓN EN LA LEY 600 DE 2.000. La acusación bajo el imperio de la ley 600 de 2.000, esta regulada por el articulo 397 del CPP, como RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, y al prescribir que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. De conformidad con el articulo 398 de la misma codificación, “la resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional.” Por el contrario de cómo ocurre en el proceso penal acusatorio, la resolución de acusación es una providencia de carácter interlocutorio y por lo mismo se trata de una providencia susceptible de impugnación mediante apelación, de conformidad con el artículo 191 de C: P. P[8]. BIBLIOGRAFIA. BERNAL Cuellar, Jaime y MONTEALEGRE Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Bogota, Colombia. Universidad Externado de Colombia. 2004. Corte Constitucional. Sentencia No. C-1194/05, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monrroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia No. C-1154/05, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia No. C-591/05, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia No. C-209/07, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. WEB GRAFÍA. http://www.dafp.gov.co/leyes/L0600000.HTM http://juriscol.banrep.gov.co:8080/basisjurid_docs/jurisprudencia/juris_buscar_cortec_cont.html http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#0 http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09501999000100006&lng=es&nrm=iso [1] Se ha determinado por la doctrina que “La acusación se presenta “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar que la conducta delictiva existió”. En el escrito de acusación deberá hacerse el descubrimiento de las pruebas, por medio la presentación de un documento relacionado con los hechos que no requieren prueba, las pruebas anticipadas que la Fiscalia pretenda aducir al juicio oral, siempre y cuando su practica no pueda repetirse en el, la indicación completa de testigos y peritos que se presentaran al juicio oral, el señalamiento de los documentos objetos u otros elementos que quieran aducirse y los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalia - SALAZAR Arenas, Jorge. Pruebas Penales. Bogotá, Colombia, Editorial Doctrina y Ley Ltda. 2003. Pág. 23”. [2] “…Balmes divide la verdad en tres clases irreductibles, si bien hablamos de la misma cual si sólo fuera una. Éstas son las verdades subjetivas, las verdades racionales y las verdades objetivas. El primer tipo de verdad, la subjetiva, puede ser entendida como una realidad presente para el sujeto, que es real pero depende de la percepción del hablante. Por ejemplo, afirmar que se tiene frío o que se tiene sed son verdades subjetivas. El segundo tipo, la racional, es la verdad lógica y matemática, valiendo como ejemplo cualquier operación de éste tipo. Finalmente, la verdad objetiva se entiende como aquella que - aún percibida por todos- no entra dentro de la categoría de verdad racional: afirmar que el cielo es azul, o que en el bosque hay árboles. Los tres tipos de verdad son irreductibles, y los métodos de captación difieren de una a la otra. Por ello, es menester que la filosofía plantee en primer lugar qué tipo de verdad buscamos. Para Balmes no existe la posibilidad de dudar de todo: haciendo afirmación tal, olvidamos que hay una serie de reglas del pensar que admitimos como verdades para poder dudar. De forma similar a lo planteado por San Agustín o Descartes, afirmar que dudamos implica necesariamente la certeza de que estamos dudando. De ésta manera, también la duda es una certeza. Es imposible un auténtico escéptico radical, pues no existe la duda universal. La certeza es natural e intuitiva como la duda, y anterior a la filosofía. Así, la certeza común y natural engloba también a la certeza filosófica cartesiana. Para llegar a ésta certeza, son necesarios los llamados "criterios", los medios mediante los cuales podemos acceder a la verdad. Hay gran cantidad de criterios por haber, también, varios tipos de verdades. Sin embargo, Balmes prefiere distribuirlos en tres: los criterios de conciencia, los de evidencia y los de sentido común. Son éstos los criterios para acceder a los tres tipos de verdad. Definir como "filosofía del sentido común" el corpus del pensamiento de Balmes no se debe tanto a su concepción del sentido común como inherente al quehacer filosófico, sino especialmente por su definición de éste sentido como criterio para alcanzar una certeza. Llegados a éste punto, cabe señalar la relación de las verdades subjetivas con los criterios de conciencia, las verdades racionales con los de evidencia y finalmente, las verdades objetivas accesibles mediante el criterio del llamado "sentido común"”. (Extraído de http://es.wikipedia.org/wiki/Jaime_Balmes). [3] Es un escrito por medio del cual la Fiscalía formaliza, ante el Juez de Conocimiento, una acusación en relación con una o varias personas, cuando de los elementos materiales de prueba (evidencias) y de la información obtenida se muestra con probabilidad que la conducta delictiva existió y que el imputado o imputados son autores o partícipes[3] “Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. [4] “Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. [5] El Fiscal esta obligado, en el caso de presentarse escrito de acusación, ”a suministrar por conducto del Juez del conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones que tenga noticia incluidas las que le sean favorables al procesado” – Sentencia C-1194 de 2.005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] “En relación con las facultades de acusación, la Procuraduría solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el artículo 337, para garantizar efectivamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia. Igualmente, solicita que en relación con el resto del artículo 337 y el artículo 339, se declare que son exequibles a condición de que se permita a la víctima hacer observaciones públicas en las mismas condiciones que las partes y el Ministerio Público. En materia de preclusión, solicita que la expresión demandada del artículo 333 sea declarada inexequible en cuanto no permite a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal.” [7] De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre la acusación, ni sobre la adecuación típica o el descubrimiento de pruebas que hará valer el fiscal en la etapa del juicio oral, mientras que las partes e intervinientes como el Ministerio Público, sí tienen esa posibilidad. Dado que no necesariamente existe coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, o entre la víctima y el Ministerio Público en la etapa de la definición de la acusación, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta etapa crucial del proceso penal. Teniendo en cuenta la trascendencia de la participación de la víctima en esta etapa de la actuación penal, es claro que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y por ello resulta inconstitucional. Si bien es cierto que la Constitución radicó la facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima. La fijación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima. Por lo expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo 339 en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.” [8] “ARTICULO 191. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”.