domingo, septiembre 16, 2007

LA “NON REFORMATIO IN PEJUS” FRENTE AL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

LA “NON REFORMATIO IN PEJUS”.
La “non reformatio in pejus”, es un principio constitucional aplicable al derecho Procesal, que orienta a los falladores de segunda instancia, para que frente a la decisión de un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, interpuesto contra lo desfavorable en ejercicio del derecho de impugnación a las decisiones judiciales por quien fuere apelante único, y en desarrollo de la doble instancia, se vea el juez limitado en su facultad funcional de decisión de segundo grado, pues en aras del debido proceso consagra el art. 29 de la Constitución Nacional, al resolver sobre lo que es materia del recurso, no puede en su decisión agravar la situación del apelante cunado es único.
El principio de la “non reformatio in pejus”, tiene fuente constitucional en el inciso segundo del artículo 31 de la C. N. cuando expresa: “…El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
De donde podemos derivar los siguientes requisitos: 1. que se trate de una sentencia condenatoria. 2. que quien apele sea una de las partes del proceso afectada por la sentencia. y, 3. Que la parte que apele sea “único apelante”
Implica este principio, que el juez que conoce en segunda instancia de un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, frente al apelante único, no puede resolver el recurso haciendo mas grave la situación jurídica del apelante. El principio limita entonces al juez para resolver y por lo que solo podrá analizar y revisar mediante el recurso, solo los aspectos que fueron expuestos por la parte que apela. Dejando entonces limitada la competencia del Juez de segunda instancia.
También el principio se establece como una garantía judicial de carácter constitucional y adquiere carácter de derecho fundamental, que se aplica para el proceso judicial en particular, haciendo parte además, del derecho a un debido proceso, que se consagra en el artículo 29 de nuestra constitución nacional. Así como también hace parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, ratificado por Colombia (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre garantías judiciales).
Y como garantía judicial, lo encontramos aplicada de manera particular en cada uno de los procedimientos legales, tanto judiciales como administrativos, bien porque se le consagre de manera particular y expresa, o por que se le de aplicación en razón del efecto integrador que cumplen las disposiciones procesales civiles. De este modo se le consagra no solo en el proceso penal – artículo 20 del C. P. P.; en el proceso civil encontramos su aplicación en el artículo 357 del C. P. C. (reformado por el art. 1-175 del Dec. 2282 de 1.989) y referida a la competencia del superior cuando indica que:
“la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso…”.
Igualmente, se aplica el mismo principio en materia disciplinaria para los funcionarios públicos, cuando el Código Disciplinario Único habla en su artículo 116, de:
“Prohibición de la Reformatio In Pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único”.
DEL GRADO JURIDICCIONAL DE CONSULTA.El grado jurisdiccional de consulta en cambio, no se trata de un recurso ni de un medio de impugnación para las partes, sino que como lo ha sostenido la corte, es un “mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, y que debe cumplir ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda en razones de interés general y es de carácter imperativo”. Y que se surte por el solo efecto de la ley que la dispone en los casos para los cuales esta prevista, sin que sea necesario que alguna de las partes interponga recurso alguno. Todo lo cual implica que la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia sobre la que se produce la consulta, por parte del superior de instancia se produce sin limitación alguna, caso en el cual el superior podrá agravar si es del caso, la condena impuesta por el inferior.LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA APELACION FRENTE AL GRADO JURISIDCCIONAL DE CONSULTA.Desde el año 2000 la Corte Suprema de Justicia, haciendo interpretación del articulo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, ha sostenido que las sentencias no anticipadas proferidas por los jueces regionales siempre son consultables, aún cuando contra ellas se interponga el recurso de apelación, y generalizando ha sostenido la corte que el principio de la “nom reformatio in pejes” no tiene aplicación frente al principio de legalidad, de este modo podemos citar apartes de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo:“… Así las cosas, no puede compartirse la postura del demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el aspecto impugnado, enerva la posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante.De igual manera, no pueden acogerse los planteamientos del señor Procurador Delegado, pues en esencia el cargo no se cimienta, como pareciera, simplemente en la vulneración de la prohibición de la reformatio in pejus, sino en premisas que no compaginan con el recto entendimiento de la normatividad que regula lo atinente al grado jurisdiccional de consulta.5-. Al margen de los anteriores asertos, si bien se constata objetivamente que el Tribunal Nacional agravó la pena impuesta al señor MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ, el fallo no es violatorio del artículo31 de la Constitución Política, ni del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era deber del Tribunal ajustar la pena al principio de legalidad, para aplicar, como lo hizo, la sanción penal condigna a las circunstancias en que fueron cometidos los ilícitos y de conformidad con los preceptos que regulan el concurso, el dispositivo amplificador de la tentativa y las agravantes específicas y genéricas.No podía el superior funcional pasar por alto los desaciertos en el cálculo de la pena vertidos en la sentencia de primera instancia, so pretexto de la prohibición de la no reformatio in pejus, pues esta veda jurídica no tiene cabida cuando el A-quo haya ignorado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de contera el debido proceso.La institución jurídica comúnmente denominada prohibición de la reformatio in pejus, o reforma peyorativa, o reforma en lo peor ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su constitucionalización, el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho absoluto y sin excepción alguna para los condenados que apelan como parte única la sentencia.6-. La Sala ha sido reiterativa en determinar que la prohibición de la reformatio in pejus no tiene lugar cuando la sentencia materia del recurso de apelación ha desconocido el principio de legalidad.Ejemplar y de enorme valor ilustrativo es la Sentencia del 28 de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Carlos E. Mejía Escobar. En ella se expresó:“La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art. 31 C.P.), para aplicar ésta última disposición en prejuicio de aquel. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C:P. Art. 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la “protección del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.“Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (Arts. 84,93, y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (Arts. 28 y 150 C:P) entre otros.Para el Tribunal Nacional, se insiste, era imperativo restablecer la legalidad ignorada, es decir aplicar las sanciones dentro de los parámetros previstos por el legislador. Al enmendar el desatino palpable en la sentencia de primera instancia, consistente en reprimir como si fuera tentado el delito de falsedad personal, a pesar de haber admitió su consumación, y fijar desfasadamente los mínimos punitivos, si bien es cierto se vio obligado a aumentar la pena hasta empalmarla con la legalidad, no incurrió en desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus. De modo que bajo este supuesto la censura tampoco está llamada a prosperar….
TRATAMIENTO DADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.En cuanto a la aplicación general que debe darse a la institución, respecto a que se trata de una figura del derecho procesal aplicable a todos los procedimientos legales en general, tanto judicial como administrativo. En este sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 055 de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo – Expediente D133, en donde en con el contenido del precitado inciso segundo del artículo 31 de la C. N., expresó:La norma constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de procesos. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso.Sentencia C – 406 de 1995 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz – Expediente D815, en donde expresó:No obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus.Mediante la Sentencia T – 233 de 1995 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo – Expediente 58902, en donde en relación con la prohibición de reformar la condena del apelante único en otras materias, expresó:La prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales son de clara estirpe sancionatoria.Para la Corte Constitucional el principio de la “nom reformatio in pejus” por ser de carácter constitucional, debe aplicarse en todos los eventos en que se interponga el recurso de apelación por el condenado como único apelante. De este modo, mediante sentencia C- 592 de 2005, se dijo:“Del examen de las anteriores líneas jurisprudenciales se concluye que la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus ( i ) va más allá del ámbito estrictamente penal; ( ii ) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante único; ( iii ) es una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; ( iv ) el término “pena” abarca cualquier sanción; ( v ) en algunos casos, el vocablo “condenado” ha cobijado la “situación del apelante único”, y en otros, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número; y ( vi ) a efectos de comprender el alcance del término “apelante único” es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado……………………………….En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación…………………………………………………………………………….De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia - “Lorenzo Lujosa Vadell, “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal”, Derecho Penal Contemporáneo, 2004. p. 55..Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación.En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado…”.Conclusiones.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su posición jurisprudencial esta dando aplicación a la ley sustancial, pues en últimas lo que busca en la guarda del principio de legalidad, lo cual es su función, y mientras la ley que sea contraria a la Constitucion Nacional este vigente y no haya sido declarara inconstitucional el juez no puede hacer otra cosa sino darle aplicación a la ley mientras la ley este vigentem ello en cumplimiento de m,andato consitucional del articulo 232 que le impone al juez la carga de la prevalencia del derecho sustancial.Mientras que la Corte Constitucional, en aras de la guarda de la constitucion nacional y del bloque de constitucionalidad, cumple su función de proteger los principios y normas constitucionales, mediante la figura de la inexequibilidad de la ley contraria a la Constitucion. Pero queda también la vía de tutela, mediante la cual puede en momento dado el particular acudir para proteger sus derechos frente a una sentencia violatoria de derechos constitucionales, en donde si es del caso procede tutela contra sentencia।

4 comentarios:

Anónimo dijo...

EXCELENTE SU APORTE, SIN EMBARGO EN EL C.P.C. NO SE INDICA LA OPORTUNIDAD NI EL TERMINO PARA ALEGAR EL PERJUICIO CAUSADO OR EL JUEZ DE ALZADA CUANDO ESTE PERJUDICA AL APELANTE UNICO-

Anónimo dijo...

la oportunidad y el termino para interponer demanda por perjuicios considero debe dejársela al sistema general de indemnizaciones que permite inferir que ellos estarían dados para la acción de perjuicios que podría entablar el perjudicado frente el error judicial

luis cevallos dijo...

Exelente más no pueden en segunda estancia perjudicar lo máximo es confirmar o exonerar obvio si es único apelante

luis cevallos dijo...

Exelente más no pueden en segunda estancia perjudicar lo máximo es confirmar o exonerar obvio si es único apelante